
Revisión a la Constitución de Honduras: ¡no hay dos tesis!
A propósito de la situación que está ocurriendo en Honduras, han surgido voces desde la derecha latinoamericana – y sobre todo venezolana – tratando de defender lo indefendible, como ya nos tienen acostumbrados. En ese sentido, expertos constitucionalistas, internacionalistas, embajadores perpetuos, políticos y todos aquellos que se creen expeditos en el análisis del conflicto hondureño, no hacen más que decir: “hay dos tesis, la de que no hubo golpe y la de que si hubo golpe” o peor aún, afirman tajantemente: “no hubo golpe, todo lo que pasó esta apegado a la ley de ese país”
A la luz de los hechos, quisiéramos hacer un estudio general de la Constitución de Honduras, no sólo para demostrar que las acciones que llevaron a cabo estos grupos oligarcas golpistas no están apegadas a la ley, sino también denunciar las flagrantes violaciones a esta Constitución que citan con ignorancia para justificar un golpe de Estado.
Para comenzar, quisiéramos destacar que la primera burla que se hizo a la Constitución hondureña se evidenció en la utilización del artículo 242, amparado en una supuesta carta de renuncia – con incongruencias por demás torpes – el cual habla de la ausencia temporal o absoluta del presidente. Éste se encuentra en el Capítulo VI, del poder ejecutivo, y reza lo siguiente:
ARTÍCULO 242.- Si la falta del Presidente fuere absoluta, el Designado que elija al efecto el Congreso Nacional ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el período constitucional. Pero si también faltaren de modo absoluto los tres designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional, y a falta de este último, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional.
De este modo, observamos como estos golpistas escudados en este artículo, y aprovechándose de la renuncia de finales del año pasado del entonces vice-presidente de Honduras Elvin Santos, idearon un plan cantinflesco – sin ánimos de ofender el nombre de Mario Moreno – para justificar una supuesta renuncia, y por medios militares deponer al gobierno de Zelaya y decretar el ascenso al poder del presidente del Congreso Nacional, Roberto Micheletti.
En este sentido, analizaremos el Título I, correspondiente al Estado. Capítulo I. De la organización del Estado. En esta sección destacamos los siguientes artículos:
ARTÍCULO 2.- La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación. La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la Patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.
Este artículo se complementa con el que le sigue:
ARTICULO 3.- Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.
En estos dos artículos observamos que los hechos cometidos por los golpistas para deponer al gobierno constitucional del presidente José Manuel Zelaya son claramente considerados como delitos de traición a la patria. Además de eso, vemos como la misma Constitución legitima la insurrección del pueblo en defensa de restablecer el orden constitucional – en este caso la figura del presidente – ese pueblo, ha sido masacrado y violentado.
Debemos recordar, que la situación que llevó a los grupos golpistas a tomar la decisión de deponer por las armas al presidente Zelaya, estuvo muy mal argumentada en la supuesta violación de las leyes constitucionales por la consulta popular no vinculante – el resultado era simbólico, no afectaba la carta magna – contenida en la cuarta urna, en la cual se consultaba al pueblo hondureño si estaría de acuerdo en convocar una Asamblea Constituyente. De esta manera, quisiéramos poner sobre el tapete los siguientes artículos:
ARTÍCULO 5.- El gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del cual se deriva la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la administración pública a fin de asegurar y fortalecer el progreso de Honduras basado en la estabilidad política y en la conciliación nacional.
También destacamos el siguiente artículo del capítulo IV, correspondiente al sufragio y los partidos políticos:
ARTÍCULO 45.- Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política del país.
Observamos entonces, otra violación categórica de la carta magna al limitar la participación del pueblo hondureño en la vida política del país, cercenando el derecho de ejercer el principio de democracia participativa, que según este artículo 5, debe sustentar el gobierno.
En cuanto a los derechos y las garantías de los ciudadanos, quisiéramos evidenciar los numerosos artículos que fueron – y siguen estando – quebrantados por el poder de facto que depuso a Zelaya. Así pues, nos ubicamos en el Titulo III, referente a las declaraciones, derechos y garantías. Capítulo II. De los derechos individuales. En esta sección haremos referencia a diferentes artículos para abordar diversas situaciones:
ARTÍCULO 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Éste a su vez lo relacionamos con:
ARTÍCULO 76.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.
Y también con los siguientes:
ARTÍCULO 99.- El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad competente.
ARTÍCULO 102.- Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero.
En este sentido, observamos como fueron violados los derechos del presidente Zelaya y su familia al momento de irrumpir de manera violenta en la casa presidencial y someterlo por las armas a salir de su país. No cabe duda entonces, que estos cuatro artículos recogen los acontecimientos brutales que ocurrieron en la madrugada del domingo 28 de junio en Tegucigalpa.
En otro orden de ideas, nos encontramos con una verdadera violación a la libertad de expresión de un pueblo. Recordemos que desde primeras horas de la mañana, al momento de que las fuerzas golpistas irrumpieran en la casa de gobierno, tomaron las instalaciones del canal estatal ubicado en ese mismo edificio y sacaron del aire su señal. Al pasar de las horas, algunas emisoras de radio que trasmitían los acontecimientos también fueron sacadas del aire. Así pues, nuevamente fue quebrantada la norma suprema, como se evidencia en los siguientes artículos:
ARTICULO 72.- Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, sin previa censura. Son responsables ante la ley los que abusen de este derecho y aquellos que por medios directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicación y circulación de ideas y opiniones.
A éste le sigue:
ARTICULO 73.- Los talleres de impresión, las estaciones radioeléctricas, de televisión y de cualesquiera otros medios de emisión y difusión del pensamiento, así como todos sus elementos, no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o interrumpidas sus labores por motivo de delito o falta en la emisión del pensamiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya incurrido por estos motivos de conformidad con la Ley.
Así pues, queda claramente demostrado como fueron quebrantadas las leyes que amparan el derecho a la libertad de expresión. Nos preguntamos entonces: ¿en dónde están todas esas oligarquías defensoras de la libertad de expresión en el mundo? ¿Por qué no escuchamos un Vargas Llosa condenando la violación a los medios? ¿Por qué le cuesta tanto a la oposición venezolana repudiar el silencio al que condenaron al pueblo hondureño?
Por otro lado, escuchamos declaraciones televisivas de Roberto Micheletti quien afirma que de regresar José Manuel Zelaya, éste será apresado de inmediato. No obstante, los argumentos carecen de toda legalidad posible, siendo estos tales como: “el presidente Zelaya será apresado por su insistencia de continuar su gobierno y por su actitud prepotente”.
Para ello, la constitución hondureña contempla los siguientes artículos:
ARTÍCULO 82.- El derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes.
De igual manera, nos encontramos con:
ARTÍCULO 94.- A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o autoridad competente.
Vemos entonces como las prerrogativas de este gobierno de facto, no están apegadas a la Constitución de Honduras, siendo la aprensión de Zelaya sin ninguna orden judicial una categórica violación a sus derechos ciudadanos.
No cabe duda, que estamos frente a un golpe de Estado. Los hechos hablan por sí solos, y lo injustificable se cae por sus propios medios. Hasta los momentos, países de los 5 continentes han condenado los hechos en Honduras y han catalogado esta situación como un claro golpe de Estado. Sin embargo contamos con una oligarquía absurda que insiste hablar de las dos tesis.
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